Hablemos de abuso sexual infantil y corrupción de menores

En líneas muy generales, abusa sexualmente quien realiza actos corporales de tocamiento de carácter sexual en menores de 13 años de edad.

El acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o la realización de otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a su víctima; el sometimiento sexual gravemente ultrajante; el grave daño en la salud física o mental; el abuso cometido por ascendiente, descendiente, etc. son las formas por las que se agrava la figura básica y en las que se prevé penas mayores.

El bien jurídico protegido por la norma es la integridad sexual, también llamada intangibilidad o indemnidad sexual que es el derecho de los menores de 13 años a que no se los toque sexualmente porque no pueden formar ni expresar un consentimiento válido en materia sexual debido a que no tienen la suficiente madurez mental. Su ineptitud para entender el significado fisiológico y moral del acto nos lleva a considerarlos sagrados e incorruptibles.

En el supuesto que hubieran consentido la relación sexual o sean experimentados sexualmente, su consentimiento queda invalidado por la falta de desarrollo de las facultades mentales y volitivas que les impide comprender la materialidad del acto sexual.
La norma también protege el derecho de la persona con capacidad para expresar con validez su voluntad a tener un libre y consciente trato sexual o no tenerlo sin su consentimiento voluntario. Es un derecho que hace a la libertad sexual de las personas adultas, es decir que cada uno de nosotros mayores, tenemos libertad de tener o no contacto sexual con determinada persona. Podemos elegir. Se resguarda la libertad en su proyección hacia la sexualidad, la dignidad e integridad física, psíquica y espiritual de la persona.

Esta protección encuentra apoyatura legal, además, en la Convención Sobre los Derechos del Niño, que fuera elevada a rango constitucional mediante el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en cuyo preámbulo se reiteran los términos de la Declaración de los Derechos del Niño, según los cuales “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal…”, estableciéndose en el artículo 19 que “los estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual…”. y, finalmente, en el artículo 34, se comprometen a brindar protección “…al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales…”

Debemos saber que el niño abusado, cuando puede, tiende a exteriorizar su padecimiento y lo hace a través de expresiones escritas u orales, por lo que la mayoría de los autores recomiendan creer siempre en su versión y tomar en cuenta con seriedad y responsabilidad su testimonio, dado que la regla es que los niños siempre dicen la verdad y reflejan una experiencia traumática vivida.

Admitir que los relatos son productos de la fantasía o de la fabulación de los niños es temerario porque este prejuicio actúa en contra de sus intereses y protección.

Se admite con fundamentos que los niños tienen terror a que los adultos no les creamos. La sola posibilidad de que se los considere mentirosos les produce un sentimiento negativo de frustración que les genera angustia y los puede llevar a callar por muchos años.
Ahora bien, en el delito de promoción a la corrupción de menores el bien jurídico protegido es el normal o sano desarrollo sexual del menor de 18 años.

Debemos tener en consideración que para la Convención de los Derechos del Niño “se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad”. Determinar la edad máxima de protección resulta imprescindible al derecho para fijar la capacidad de obrar de las personas.
Es interesante mencionar que durante la redacción de la Convención, los representantes de algunos estados abogaron, sin éxito, a favor de la mayoría de edad antes de los 18 años. Sin embargo, prevaleció la opinión de que debía fijarse esa edad para garantizar una mayor protección a las posibles víctimas.

Para el Derecho argentino promover significa iniciar, comenzar, adelantar algo procurando su logro, llevar hacia adelante.

En el delito de corrupción se requiere que el autor inicie la corrupción, no siendo necesario que la concrete porque es un delito de peligro y no de resultado.

Entonces veamos qué significa corromper. Implica realizar actos que sean capaces de desviar, modificar o alterar el libre crecimiento sexual de la persona.

Los actos sexuales prematuros, excesivos, perversos y depravados implican un ejercicio anormal de la sexualidad que desvían el sano crecimiento de la persona y deforman el sentido naturalmente saludable de su sexualidad.

Por ello, el tipo penal reprime la influencia negativa en el libre crecimiento sexual de las personas, que se produce con la realización de actos sexuales prematuros, excesivos o perversos que alteren su desarrollo sexual. No debemos olvidarnos que estamos frente a una sexualidad no desarrollada y la afectación de la salud sexual es lo que se debe reprimir.


¿Qué tipos de actos tienen entidad para alterar el normal desarrollo de la sexualidad?


La ejecución de actos sexuales en el cuerpo del menor; que el menor ejecute esos actos en el cuerpo de otro o que los presencie; la exhibición de películas pornográficas, en forma reiterada; hacerlo desnudar y sacarle fotos, etc. Son actos que están dirigidos a corromperlo, iniciando este proceso que afecta su integridad sexual, sin ser determinante que se obtenga el resultado porque, reitero, estamos ante un delito formal y de peligro que no exige el acaecimiento del resultado para la tipicidad porque los actos implican la potencial turbación del desarrollo sexual de la víctima.

Por último cabe aclarar que aunque la víctima haya sufrido un hecho de corrupción anterior, un nuevo acto de corrupción puede afectar aún más la integridad sexual de esa persona por lo que debe condenarse al nuevo agresor sin cuestionar a la víctima.

Por lo que he estudiado, el delito de corrupción de menores constituye uno de los traumas psíquicos más intensos, siendo sus consecuencias sumamente destructivas para la estructuración de la personalidad, devastando los mecanismos de defensa y la manera de enfrentar la vida cotidiana de la víctima.

Al decir de Irene Intebi, es posible comparar sus efectos al de un balazo en el aparato psíquico porque, entre otras muchas secuelas, se revive el hecho traumático continuamente provocando trastornos del sueño, alteraciones de la memoria ansiedad, irritabilidad y sentimientos de culpa por la creencia de haber provocado la situación, excesos de droga, alcohol, obesidad, bulimia, anorexia e ideación suicida.

El hecho de que el abusador haya sido conocido de la víctima, agrava las consecuencias psicológicas que va a padecer.
Es importantísimo que visibilicemos estos delitos para poder comenzar a combatirlos.

Hablar con nuestros hijos e hijas y hacerles saber, en el caso de abuso, que existen caricias que los perjudican y que hay personas que están dispuestos a dañarlos es un gran paso que todos podemos dar para reducir este flagelo mundialmente instalado, que se da, en la mayoría de los casos, entre personas que se conocen.

Decirles a nuestros chicos y chicas que su cuerpo es sagrado; hacerles entender el valor que tiene y la existencia de personas que van a gozar a costa de un futuro padecimiento psíquico y físico de ellos, es alertarlos para evitar consecuencias gravísimas.

Hablemos de estos temas con nuestros hijos. Cuanto más conozcan, menos posibilidades tendrán los pedófilos, los pederastas, los perversos de manipularlos y estropearles sus vidas.

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