Ricardo Luciano, abogado ambientalista

Derecho ambiental, Legitimación procesal y procesos colectivos

Podemos decir que la Legitimación procesal es la capacidad o aptitud de una persona física o jurídica para intervenir en un proceso judicial, es decir, para ejercer una acción (Legitimación Activa), o ser pasible de una (Pasiva), en virtud de ser titular de una relación jurídica y deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Las causas ambientales, se inscriben dentro del “impactante tema de la legitimación”, desde “el ingenioso mundo de las legitimaciones extraordinarias, especiales” pensado para dar respuesta a estas nuevas problemáticas, complejas de base colectiva o difusa.

Bienes difusos de incidencia colectiva – procesos colectivos:
Con la aparición de los “Nuevos Derechos Ambientales” de Tercera Generación, así denominados por la ONU, este “Nuevo derecho” que sale en defensa de los bienes difusos de incidencia colectiva.

Esos bienes no están en cabeza de un sujeto determinado sino en cabeza de todos por igual, de una comunidad o de varias, debido a que la naturaleza en sus distintos hábitats se encuentran interrelacionados entre sí, por ello si sucede algún daño ambiental por ej. en Gualeguay puede incidir en la vida de los ciudadanos de Victoria o viceversa, la complejidad procesal que plantea una situación de este tipo con respecto a la Legitimación para actuar, está regulada en el art. 43 C.N. 2º Párrafo, cuando determina a: “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.”

INTERESES DIFUSOS: “Son intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De tal forma que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultáneamente y globalmente, a los integrantes del conjunto comunitario. “La defensa de los intereses difusos y el derecho procesal”.

Proceso Colectivo – herramienta jurídica: Expone Enrique M. Falcón: “Los Procesos Colectivos han llegado a ocupar un lugar importante en este mundo complejo y despiadado”.

Los procesos colectivos no siempre fueron comprendidos como medios de solución de conflictos, pero, a partir de la reforma Constitucional de 1994 adquieren ese carácter (Constitucional) y dejo de ser “Incomprendido” para pasar a ser parte de la diversidad de procesos legales existentes, el “Rango Constitucional” así lo determina, y le da supremacía sobre otros derechos consagrados.

Brasil fue el primero en introducir en su ordenamiento jurídico la tutela de los intereses difusos y colectivos, de naturaleza indivisible, en primer término, por la reforma de 1977 de la ley de Acción Popular, después, mediante la ley específica de 1985 sobre la denominada “Acción Civil Pública”; siguiendo en 1998 con la elevación a nivel constitucional de la protección de los referidos intereses, y finalmente en 1990, por el Código de defensa del Consumidor, Portugal en 1995 con la Ley de Acción Popular; Uruguay Código Procesal art 22 y 220; España Código Procesal art. 11 - 78 - 256;

Argentina los procesos colectivos se extendieron en la jurisprudencia y la legislación. En la primera a caballo del amparo con sus numerosas idas y vueltas, pero desarrollando en la mayoría de los casos procesos de conocimiento pleno y extensos, y en la segunda, es decir en la legislación, con relación principalmente al ambiente y los consumidores.

Básicamente en los casos sobre Asociaciones, Derechos de asociaciones, el paso más importante, a mi entender, que se dio por la defensa el ambiente en general, se dio en la reforma Constitucional de 1994: En los artículos Nº 41, y en el caso que nos ocupa el Nº43 de nuestra carta magna se determina que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, (…) podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. (…).

Entre Ríos en la reforma de 2008 de la Nueva Constitución se incorpora el art. Nº56: "Todo habitante de la Provincia, las personas jurídicas reconocidas en la defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva y el Defensor del Pueblo, podrán ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo. La acción también procederá cuando exista una afectación o el riesgo de una lesión a derechos difusos o de titularidad colectiva, para la protección ambiental o a derechos del usuario y el consumidor, o en caso de discriminación, así como cuando se desconociera o violara el derecho de libre acceso a la información pública"; art. 30 de la Ley General de Ambiente.

Estas “nuevas” herramientas legales se dan con el nacimiento de la defensa de los “Intereses difusos de incidencia colectiva”, esta nueva categoría determina específicamente la presencia de una pluralidad indeterminada de individuos que titularizan ese “interés” y que componen ese grupo social en el que cada uno de ese todo goza de ciertas prerrogativas de disfrutar de ciertos bienes por igual, como lo son el derecho a un ambiente sano y sustentable (art. 43 C.N.), en el interés difuso siempre hay un derecho oculto, que no se da a la luz cuando esos intereses difusos son agredidos, esos mismos derechos pertenecen a todos por igual, nadie puede arrogarse para sí una cuota parte, atento a que su incidencia es colectiva y pertenecen a toda la sociedad, y nadie puede negar el derecho de ejercer su defensa, ya sea individualmente el damnificado, o de forma colectiva los damnificados, o, en su caso, sin ser damnificados actuando de forma preventiva – precautoria (Ley 25.675 – Principios).

Explica Capella, José Luis: “Intereses Difusos”, 1995: “La expresión “interés difusos” refiere a que hay en el grupo de personas una solidaridad inevitable, no porque entre sus partícipes exista condominio sobre las cosas, o una copropiedad sobre los bienes que no son cosas y que forman el objeto de interés, sino porque se produce una convergencia de interés del mismo grado sobre ese objeto común (bien en sentido amplio). En el interés difuso, además, siempre subyace un derecho. No se trata de un derecho subjetivo preexistente; tampoco de un señorío sobre el objeto de interés, sino un poder de acción para proteger el bien lesionado".

“La nueva dimensión de democracia participativa, donde la relación del hombre con su entorno ha ampliado el espectro de la protección de la vida y a sus bienes esenciales, produce una nueva categoría jurídica que ha desatado su polémica, que, cuenta, en definitiva, con protección constitucional, que son los llamados “intereses difusos o colectivos".

Como señalan con acierto Morello, Hitters y Berizonce, los intereses difusos reposan en “la solidaridad social, provocando la unión de los individuos con fines de defensa, sin descartar la congregación espontánea u ocasional, haciendo valer sus derechos de afectación que sufre como miembro de una colectividad o como titular de un interés no ya particular o determinado, sino difuso, pero entrañablemente ligado a su esfera de desarrollo vital y a su libertad”, introducidos en la reforma constitucional de 1994.- “Nuevos derechos y garantías” Marcelo Alberto López Alfonsín.

El acceso a la justicia por parte de los ciudadanos/as, ya sea de forma individual u organizados grupos, o en asociaciones, se presenta como un instrumento sumamente importante de participación social en el control de las acciones de autoridades públicas o de particulares que afectan a los derechos humanos (entre ellos el derecho a vivir en un ambiente sano y sustentable art. 43 CN) Ryan Daniel.

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