Eduardo García Jurado

eetgarciajurado@gmail.com

Servicio de Justicia y Medio Ambiente

El Poder Judicial debe garantizar los derechos individuales y colectivos, conforme el ordenamiento constitucional. Resolver los conflictos entre los individuos y con el estado nacional, provincial y local. Para ello, debe facilitar el llamado acceso a la justicia.

En materia ambiental, ante la reforma de 1994, nos encontramos con un nuevo paradigma que emana del art. 41 y 43- C. N-: El daño ambiental con protección en la carta magna. Lo ratificaron nuestros constituyente en la reforma de Entre Ríos del 2008 (arts. 22, 83/85), confirmando la adhesión a la ley General del Ambiente (25.675). En igual línea de protección la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación ( de aplicación en todo el país), reafirma los derechos de incidencia colectiva sobre los derechos individuales (art. 14).

La protección del medio ambiente, tiene rango constitucional al constituir un derecho humano básico: la vida y la salud. En tal sentido, el principio precautorio (ante peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.), por medio del principio de congruencia (armonización de todas las normas en función del respeto al derecho a vivir en un ambiente sano) impone una nueva forma de actuación judicial , cuando está en juego un posible daño ambiental.

La ley 25.675 determina un nuevo sistema procesal ambiental. Partiendo del aludido principio precautorio, ante la duda juega el llamado “indubio pro naturaleza”: el Juez debe favorecer la protección del ecosistema- en caso de no tener certeza sobre el derecho individual de quien realiza una actividad antrópica con posible afectación al equilibrio del desarrollo sustentable-, para nosotros y las futuras generaciones.

Asimismo, se invierte la carga de la prueba. En toda demanda judicial, el que reclama debe probar, en materia ambiental, el ciudadano, por derecho propio o invocando derechos de incidencia colectiva, o la sociedad civil (organizaciones no gubernamentales), cuando interpone amparo ambiental , no está obligado a probar el daño o el peligro de futuro daño ambiental. Es la demandada, quien realiza la actividad riesgosa, la que tiene que probar que no habrá o no hay daño ambiental. El sistema vigente impone que, antes de iniciar un emprendimiento debe concretarse un estudio de impacto ambiental (deficiencia de origen en caso Amarras) y licencia social.

Y por último, debemos saber y exigir en consecuencia, que el rol del Juez en materia ambiental debe tener un plus. Además de conservar la imparcialidad, deja de ser un mero observador en la producción de la prueba (procedimiento común). Puede y debe actuar, realizando pruebas de oficio, sin petición de las partes, siempre tendiente a la protección del medio ambiente, de la vida y la salud de terceros, y del mismo Juez. Tiene que ser un agente judicial pro-activo en defensa del ecosistema. Puesto que no actúa sólo para el hoy, sino también para nuestros descendientes (principio A).

El objetivo de la presente descripción, es que tomemos consciencia de cómo deben jugar los operadores judiciales, incluidos los auxiliares de la Justicia, los abogados de la matrícula, los ciudadanos “de a pie” y los hacedores en la actividad productiva.

Esperamos que el servicio de justicia en su conjunto, no deje dudas, al actuar en defensa del medio ambiente. El camino recorrido ha sido lento y contradictorio (caso Glifosato -Municipalidad de Gchú- no aplicando principio precautoria y de congruencia-Juzgado Federal). Es deber de todos -según sus responsabilidades- marcas huellas imborrables en protección del interés superior (la vida y la salud).

EDUARDO GARCIA JURADO- Prof. Criminología (U.N.L.de Zamora) y de Política Ambiental (UADER) -CEPES-

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